Matrimonio.Código Civil: modificaciones
Ley 22.618 (B.O. 22/7/10)
1. Modifíquese
el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
1. Cualquiera
de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.
2. Sustitúyese
el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
172: Es
indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento
expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente
para celebrarlo.
El matrimonio
tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los
contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
El acto
que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles
aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
3. Sustitúyese
el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
188: El
matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al
domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente,
compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades
legales.
Si alguno
de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse
en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público
leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este
Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro,
la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges,
y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial
público no podrá oponerse a que los esposos, después de
prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto
por un ministro de su culto.
4. Sustitúyese
el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
206: Separados
por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente
su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán
las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos
menores de cinco años quedarán a cargo de la madre, salvo causas
graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos
por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo
en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de
acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el
juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán
sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
5. Sustitúyese
el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
212: El
cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta
en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar
las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.
6. Sustitúyese
el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
1. Cuando
fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo
166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los
que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración
del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que
el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si
hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si
hubieren concebido.
7. Modifíquese
el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
1. En el
caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto
no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se
presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento
del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter,
o cuando mediare expresa oposición.
8. Sustitúyese
el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
264 ter:
En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir
al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el
interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por
la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio
Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información
que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente
juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados
o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de
la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los
padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que
no podrá exceder de dos años.
9. Sustitúyese
el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
272: Si
cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser
demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese
adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o
por el ministerio de menores.
10. Sustitúyese
el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
287: Los
padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales
voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción
de los siguientes:
1. Los adquiridos
mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en
casa de sus padres.
2. Los heredados
por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos
por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera
dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
11. Sustitúyese
el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
291: Las
cargas del usufructo legal de los padres son:
1. Las que
pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.
2. Los gastos
de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la
importancia del usufructo.
3. El pago
de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
4. Los gastos
de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que
hubiese instituido por heredero al hijo.
12. Sustitúyese
el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
294: La
administración de los bienes de los hijos será ejercida en común
por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad.
Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera
de los padres.
Los padres
podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador
de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el
consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también
la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos
sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir
al juez competente que designe a uno de ellos administrador.
13. Sustitúyese
el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
296: En
los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente
debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse
en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el
usufructo de los bienes de los hijos menores.
14. Sustitúyese
el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
307: Cualquiera
de los padres queda privado de la patria potestad:
1. Por ser
condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso
contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador
o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2. Por el
abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado,
aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3. Por poner
en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad
del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria
o delincuencia.
15. Sustitúyese
el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
324: Cuando
la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período
legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges,
podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo
lo será del matrimonio.
16. Sustitúyese
el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
326: El
hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido
compuesto si éste solicita su agregación.
En caso
que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos
podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o
agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso
que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el
adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el
primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si
no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado,
si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos
se ordenarán alfabéticamente.
En uno y
otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años
solicitar esta adición.
Todos los
hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera
decidido para el primero de los hijos.
Si el o
la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al
menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran
causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.
17. Sustitúyese
el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
332: La
adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél
podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
El cónyuge
sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el
apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.
18. Sustitúyese
el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
354: La
primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado,
es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende
a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
19. Sustitúyese
el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
355: La
segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de
los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo
hermano, y así los demás.
20. Sustitúyese
el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
356: La
tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es
decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende
sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras
líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.
21. Sustitúyese
el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
360: Los
hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales
los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden
de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
22. Sustitúyese
el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
476: El
cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado
incapaz.
23. Sustitúyese
el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
478: Cualquiera
de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no
tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.
24. Sustitúyese
el inciso 3 del artículo 1217, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
3. Las donaciones
que un futuro cónyuge hiciere al otro.
25. Sustitúyese
el inciso 2 del artículo 1275, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
2. Los reparos
y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera
de los cónyuges.
26. Sustitúyese
el artículo 1299, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
1299: Decretada
la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada
uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los
que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.
27. Sustitúyese
el artículo 1300, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
1300: Durante
la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su
propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en
proporción a sus respectivos bienes.
28. Sustitúyese
el artículo 1301, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
1301: Después
de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte
alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.
29. Sustitúyese
el artículo 1315, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
1315: Los
gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes
entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna
al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese
llevado a la sociedad bienes algunos.
30. Sustitúyese
el artículo 1358 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
1358: El
contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese
separación judicial de los bienes de ellos.
31. Sustitúyese
el inciso 2 del artículo 1807 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
2. El cónyuge,
sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez,
de los bienes raíces del matrimonio.
32. Sustitúyese
el artículo 2560 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
2560: El
tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte
que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio
de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.
33. Sustitúyese
el artículo 3292 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
3292: Es
también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor
de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia
a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se
hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes,
cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación
de denunciar.
34. Sustitúyese
el artículo 3969 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
3969: La
prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados
de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.
35. Sustitúyese
el artículo 3970 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
3970: La
prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando
la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el
otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos,
o a satisfacer daños e intereses.
36. Sustitúyese
el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
c) El nombre
y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre
personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge,
y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso
de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad
y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración
de dos testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán
el acta;
37. Sustitúyese
el artículo 4 de la Ley 18.248, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
4: Los hijos
matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer
apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el
apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare
llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo
ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Los hijos
matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido
de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido
compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse
el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido
llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se
integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del
cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo
ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.
Una vez
adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Todos los
hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera
decidido para el primero de los hijos.
38. Sustitúyese
el artículo 8 de la Ley 18.248, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
8: Será optativo
para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido,
precedido por la preposición “de”.
En caso
de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada
cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido
por la preposición “de”.
39. Sustitúyese
el artículo 9 de la Ley 18.248, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
9: Decretada
la separación personal, será optativo para la mujer casada con
un hombre llevar el apellido del marido.
Cuando existieren
motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la
mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por
usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo
en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión
fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada
la separación personal, será optativo para cada cónyuge
de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando existieren
motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán
prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge
hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal
derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria,
comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare
conservarlo para sus actividades.
40. Sustitúyese
el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
10: La viuda
o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado
Civil la supresión del apellido marital.
Si contrajere
nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.
41. Sustitúyese
el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
12: Los
hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido
de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar
su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.
Si mediare
reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma
regla.
Cuando los
adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo
4.
Si se tratare
de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el
apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare
expresamente a imponerle su apellido.
Si se tratare
de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge
no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante,
a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Cuando la
adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o,
salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.
Cláusula complementaria
42. Aplicación.
Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene
nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables
tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como
al constituido por dos personas de distinto sexo.
Los integrantes
de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos personas
del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto
sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Ninguna
norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada
ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio
o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido
por personas del mismo sexo como al formado por dos personas de distinto sexo.
43. De forma.